Las Inembargabilidades

Todos los bienes del deudor son embargables, pues responden al cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad es la regla, la inembargabilidad la excepción. En el presente describimos y detallamos estas excepciones.

José Gregorio Bautista Vargas

7/27/20245 min read

Las Inembargabilidades.

Aspectos generales. En principio, todos los bienes del deudor son embargables, pues responden al cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad es la regla, la inembargabilidad la excepción.

Las inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público (bienes de las instituciones del Estado).

Inembargabilidades del Comercio. Es inembargable la nave pronta hacerse al mar, de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio. Pero se permite el embargo por deudas contraídas para el viaje que está por hacer. En interés del comercio también está prohibido el embargo retentivo sobre el importe de las letras de cambio y los pagarés a la orden. La oposición es permitida en caso de pérdida de la letra o del pagaré o quiebra del portador.

Inembargabilidades parala protección del embargado y su familia. La ley sustrae ciertos bienes a la actuación de los acreedores porque los considera, expresa o implícitamente, como un mínimo indispensable para la subsistencia. El deudor y su familia no deben ser reducidos al último extremo de miseria a consecuencia de la ejecución forzada. De aquí las disposiciones legales que prohíben el embargo de alguna categoría de bienes. Así no pueden ser embargados:

1. Los objetos necesarios para la subsistencia. El artículo 592 del Código de Procedimiento Civil prohíbe embargar:

a) los objetos que la ley declara inmueble por destinación;

b) el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos;

c) los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen el valor de hasta trescientos pesos;

d) las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada;

e) los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza;

f) los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados;

g) los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un mes;

h) en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.

Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aún por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos y cosechas de las tierras en cuya altura se haya empleado; por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente (lecho y las ropas del deudor y su familia) no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.

2. Las pensiones alimenticias. El artículo 581del Código de Procedimiento Civil prohíbe el embargo retentivo de los suministros adjudicados por la justicia para alimentos y de las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o el acto de donación no los declare exceptuados de embargo. Los suministros para alimentos sólo podrán embargarse por causa idéntica.

3. Los salarios. Serán inembargables los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, de los funcionarios y empleados públicos. El artículo 200 del Código de Trabajo establece que: “El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias. El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad. La ley 136-03 establece en su artículo 187 y 188 que: “Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.

El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el presente artículo. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria. Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida.

Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

4. Objetos de valor afectivo o bienes patrimoniales. Aunque no se ha legislado especialmente sobre el particular, se consideran inembargables los objetos en valor afectivo, tales como los recuerdos de familia, condecoraciones, armarios, con un valor comercial mínimo. También serán inembargables los bienes dotales, las sumas donadas o legadas, los bienes constituidos como bien de familia.

Situación constitucional de la ley de Reforma de la empresa pública. La ley 141-97 de Reforma de la empresa pública establece que los trabajadores que decidan participar en el proceso de capitalización estarán sometidas a las normas del Código de Trabajo. “Art. 11.-Los trabajadores que decidan participar en el proceso de capitalización de las empresas públicas podrán hacerlo hasta el monto de sus prestaciones laborales como personas físicas o constituidos en personas morales. Párrafo: Los trabajadores no interesados en participar como accionista de las nuevas sociedades de capital, resultado de la capitalización, recibirán la liquidación de sus prestaciones laborales conforme al Código de Trabajo”.

Ante un recurso de inconstitucionalidad incoado en virtud de que el precitado artículo es violatorio de los principios de igualdad ante la ley, de libertad de empresa, comercio e industria, del derecho de propiedad y de la irretroactividad de la ley, la Suprema Corte de Justicia decidió que el Congreso Nacional, lejos de infringir principios constitucionales al dictar la Ley No. 141-97, puso en práctica la facultad que le atribuye la Constitución, en su artículo 37, inciso 4, de proveer a la enajenación de los bienes privados de la Nación como son las empresas públicas comprendidas en el artículo 3 de la susodicha Ley 141-97, por lo cual procede rechazar la presente acción en inconstitucionalidad…” (Sent. No. 10 del B.J. 1,078, del 27/9/2000).

[1] Información compilada, corregida y revisada únicamente con fines académicos por José Gregorio Bautista.