La Vías de Ejecución

Breve ensayo sobre las vías de ejecución de créditos en la Republica Dominicana.

José Gregorio Bautista Vargas

7/26/20245 min read

Las Vías de Ejecución.

Principios generales. La ejecución se define como el medio a través del cual el deudor cumple con su obligación. Puede ser voluntaria, cuando el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su obligación; o puede ser forzosa es aquella mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su obligación.

La ejecución forzosa constituye el conjunto de las vías y medios que deben ser empleados contra la persona condenada por sentencia o contra la que se ha obligado en ciertas formas para constreñirla al cumplimiento de sus obligaciones. La ley exige, en general, que la ejecución forzada, salvo las reglas particulares del embargo retentivo, sea precedida por la notificación del título ejecutorio.

El procedimiento de la ejecución forzosa tiene carácter de orden público, muchas de las formalidades se deberán observar a pena de nulidad, con el fin de evitar que el acreedor someta a su deudor a procedimientos abusivos. La competencia para la ejecución forzosa está atribuida a los juzgados de primera instancia del lugar de la ejecución, pero en la práctica se acude con mucha frecuencia al juez de los referimientos.

Sujeto Activo. Sujeto Pasivo. Sujeto Activo es el acreedor o persiguiente. Sujeto Pasivo es el deudor o perseguido.

Objeto de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa o embargo puede tener por objeto: el cobro del dinero del acreedor, mediante el embargo y la venta de sus bienes; sea el cumplimiento de un hecho, mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o no hacer.

Existen tres tipos de ejecución forzosa:

1. El embargo ejecutivo y el embargo de frutos no cosechados; son procedimientos ejecutorios puramente extrajudiciales que se desarrollan y terminan sin la intervención de ningún órgano jurisdiccional.

2. El embargo de naves, el embargo inmobiliario y el embargo de rentas son asimismo procedimientos sin proceso. Pero la ejecución es sometida al juzgado de primera instancia, no como órgano jurisdiccional propiamente dicho sino en atribuciones de jurisdicción graciosa.

3. El embargo retentivo.

Causas del embargo. No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por créditos ciertos, líquidos y exigibles. Aunque en materia de embargos conservatorios es suficiente la existencia del crédito, pero no su liquidez ni su exigibilidad.

Hay cuatro procedimientos de ejecución forzosa:

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio corporal), que consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley establece distintos medios para compeler la voluntad de un deudor recalcitrante. Ej. Por medio del derecho de retención y también por la acción oblicua.

3.- La ejecución directa: aquella en la que el acreedor cumple la obligación del deudor y después le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor tenía que hacer y después le cobra a este último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es aquella que se practica sobre los bienes muebles. El procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda con el producto de la venta.

Títulos que permiten las medidas conservatorias. La ejecución se práctica en virtud de ciertos instrumentos que tiene fuerza ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. Son estos:

1. Las primeras copias de las sentencias condenatorias

2. Las primeras copias de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero.

3. Los originales y duplicados de los certificados de título.

4. Los estados de Gastos y honorarios aprobados con carácter definitivo de acuerdo con dicha ley.

Excepcionalmente la ley consagra como títulos ejecutorios ciertos actos que no entran en la noción que acaba de exponerse:

• El mandamiento, cuenta o facturación de colocación, que es un extracto del acta del juez comisario expedido en los procedimientos de distribución a prorrata y de orden.

• La hoja de ajuste firmada por las partes o por los peritos según sea el caso, en virtud de la ley sobre ventas condicionales de muebles.

• Las actas de conciliación firmadas por los miembros del tribunal y el secretario, según el código de trabajo y las actas de conciliación donde se acuerden pensiones alimenticias.

• El certificado de deuda emitido por la Administración Tributaria, con la firma de funcionario competente, así como los títulos ejecutorios reconocidos por el derecho común por las leyes tributarias especiales.

• Los títulos ejecutorios extranjeros en virtud de una orden emanada de una autoridad pública nacional (mediante exequátur expedido por los tribunales dominicanos).

• Las sentencias arbítrales a partir del auto de ejecución.

Títulos que permiten las medidas ejecutorias. Conforme el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, son las primeras copias de las sentencias, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que contengan la obligación de pagar ciertas sumas, así como los actos notariales en que cumplan con las mismas formalidades.

Obstáculos a los embargos.

a) Plazo de gracia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1244 del código civil “Los jueces pueden, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado”.

Es el plazo de gracia, el cual no puede ser concedido en caso de que el deudor sea demandado en cobro. El deudor que ha obtenido plazo de gracia no puede ser ejecutado; pero el acreedor podrá válidamente proceder a los actos conservatorios de su derecho.

b) Precedente embargo. La existencia de un precedente embargo forma un impedimento a que se practique un nuevo embargo sobre los mismos bienes.

c) La quiebra. La sentencia condenatoria de la quiebra le quita a los acreedores del deudor el derecho de iniciar el embargo de los inmuebles del quebrado sobre los cuales no tiene privilegios.

d) Estado de Indivisión. El artículo 2205 del Código Civil dispone “Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación…” ya que mientras no se lleve a cabo la partición de la herencia, es imposible determinar el derecho de cada participe en la masa hereditaria. Este texto se aplica también a las universalidades mobiliarias y a la indivisión resultante de una comunidad entre esposos o de una sociedad.

e) Impugnación del Título. El artículo 1319 del Código Civil dispone que “en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto”.

La suspensión es, pues, obligatoria en caso de ejercida la acción pública. En cambio, en caso de inscripción en falsedad, incidente puramente civil, la ley deja a la prudencia del tribunal el suspender o no la ejecución del documento argüido de falsedad.

[1] Información compilada, corregida y revisada únicamente con fines académicos por José Gregorio Bautista.