El Embargo Inmobiliario de Derecho Común

Embargo mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta

José Gregorio Bautista Vargas

7/27/20248 min read

El embargo ejecutivo de derecho común.

(583-625 C. P. Civil) Es aquel mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la venta. El embargo ejecutivo para practicarse exige la existencia de un título ejecutorio, es decir, un título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los gastos y honorarios de un abogado, cuando son aprobados por el juez, se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo. Los muebles deben ser corporales, y deben estar en el domicilio del deudor y bajo su dominio.

Fases del embargo ejecutivo

1.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiera notificado.

2. El embargo de los muebles: el alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos.

Las formalidades exigidas en los actos de alguacil serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de este ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados, si hay mercancías según su naturaleza serán pesadas o se medirán. “Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.- El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.- Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.- Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7.- Los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o hierba, necesarios para su manutención durante un mes”.

3.- La venta: se verificará en el mercado público más próximo el día y la hora ordinarios de marcado, o en un domingo. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere en los pueblos donde ellas se realizaren. Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.

Mandamiento de pago. Contenido y notificación.

Es una orden de pagar, notificado por ministerio de alguacil, al deudor, con un titulo ejecutorio. ART. 583 CPC.

El mandamiento de pago contiene:

1ro) título ejecutorio.

2do) enunciación de la suma adeudada.

3ro) la intimación bajo amenaza de embargo mobiliario.

4to) elección de domicilio en el lugar de la ejecución, siempre y cuando el acreedor no residiera en ese lugar.

La elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago es atributiva de competencia. Se admite también que la validez del título que sirve de base al embargante, es de la competencia del tribunal de elección. Arts. 606, 608 y 617 del CPC.

Efectos del mandamiento de pago:

Pone al deudor en mora de pagar e interrumpe la prescripción

Permite practicar el embargo cuando haya expirado el plazo otorgado en el mismo mandamiento, el cual no será menor de un día franco.

El mandamiento de pago prescribe a los 20 años.

El proceso verbal de embargo. Formalidades y contenido. El único oficial que puede proceder a practicar un embargo ejecutivo es el alguacil, el cual tiene un monopolio en cuanto a la ejecución forzosa.

Dificultades con las que se encuentra el alguacil cuando procede al embargo:

Encontrar las puertas cerradas del local donde están los muebles.

El deudor se niegue a abrir las puertas o se encuentre ausente.

En ninguna de estas eventualidades, el alguacil está autorizado a forzar las puertas y obtener la entrada a la fuerza. Art. 587 CPC.

El proceso verbal debe contener un inventario detallado de los objetos embargados realizada por el alguacil. El embargo se hace sin desplazamiento de los efectos y no implica la fijación de sellos sobre los muebles embargados. Art. 588 -Art. 590 CPC.

Acta de carencia: Si el alguacil no encontrare en el lugar de su traslado ningún efecto que embargar, deberá levantar un acta de carencia, la cual pude servir como prueba de la excusión del mobiliario evitando la perención de seis meses a que se halla sujeta la sentencia en defecto.

Efectos del acta de embargo: El acta de embargo produce el desapoderamiento del embargado. Pero el embargado permanece propietario de todos los efectos embargados hasta el momento de la venta de los mismos. El embargado no pierde la propiedad, pero desde la redacción del acta pierde su libre disposición.

Venta en pública subasta. De acuerdo con el artículo 613 del CPC, habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Se admite que este plazo de ocho días tiene por finalidad darle oportunidad al deudor a realizar el pago de lo debido, así como establecer un plazo, dentro del cual el persiguiente cumplirá las formalidades de publicidad que preceden a la venta y pueda, al mismo tiempo, llamar o atraer a los posibles compradores.

Bajo ninguna condición se puede hacer la venta antes de los 8 días a partir de la notificación del acta de embargo, pero la ley no ha establecido ningún plazo mínimo, por lo que el procedimiento está sujeto a la prescripción más larga de 20 años.

Formalidades preparatorias de la venta: Antes de procederse a la venta es necesario redactar un edicto, proceder a publicarlo y a fijarlo en cuatro lugares.

Régimen de publicidad. El edicto de publicará por lo menos un día antes en un periódico local, y si no lo hay en un periódico de la localidad más cercana. Luego el ministerial insertará el edicto publicado en su proceso verbal y lo fijará en cuatro lugares: a) donde están los efectos embargados; b) en el ayuntamiento; c) en el mercado del lugar y si no lo hubiere en el próximo; d) en el local del juzgado de paz.

La falta de publicidad no implica la nulidad de la venta; pero el persiguiente y el alguacil pueden ser condenados

Lugar de la venta. De acuerdo con el art. 617 del CPC., la venta se efectuará en el mercado más próximo, en las horas ordinarias del mercado. Con previa autorización del fiscal, la venta se puede hacer en otro lugar que ofrezca mayores ventajas.

Según el art. 114 de la ley 821 sobre Organización Judicial, establece que solo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública subasta, dentro de los límites de su jurisdicción, pero este artículo fue ampliado a fin de autorizar a los alguaciles que hayan practicado el embargo para hacer la venta en pública almoneda de los efectos embargados.

Los incidentes. A pesar de la simplicidad del embargo ejecutivo, a veces se presentan complicaciones. Puertas cerradas, personas que no quieren ser depositarios de los efectos embargados, advertencia al deudor desde que recibe el mandamiento de pago, lo cual permite distraer las cosas de mayor valor. El tribunal competente para conocer los incidentes del embargo inmobiliario lo es el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles. Los incidentes del embargo ejecutivo pueden provenir del embargado, de terceros o de otros acreedores.

Incidentes provenientes del Embargado. Puede alegar que el embargo está afectado de vicios de fondo, o de forma o que él quiere beneficiarse de un plazo de gracia.

En cuanto a los vicios de fondo, el embargado podría alegar o pretender que el embargo esta extinta por la compensación o que el alguacil actuante ha incluido objetos inembargables.

En cuanto a los vicios de forma, podría alegar el incumplimiento de las prescripciones legales o la violación a los plazos.

Antes de la redacción del acta de embargo el embargado puede presentar un incidente llamado oposición al mandamiento de pago o al acta de embargo, no tiene efecto suspensivo. Art. 607 CPC. Posterior al acta de embargo el deudor tendrá que hacer una demanda en nulidad de acta de embargo. Esta demanda puede ser incoada por el embargado, pero no por los terceros.

Incidentes promovidos por otros acreedores. Oposición al precio de la venta: Art. 609 CPC. Los acreedores de la parte embargada no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta. Esto revela que, en materia de embargo mobiliario o ejecutivo, no puede intervenir directamente otro acreedor. Para poder trabar el embargo el acreedor tiene que estar previsto de un titulo ejecutorio, pero los demás acreedores no necesitan de titulo ejecutorio ni del permiso del juez para notificar sus respectivas oposiciones, pero deben obtener, antes de la distribución del p recio de venta una sentencia a su favor.

La oposición debe de contener elección de domicilio en el lugar donde sea verificado el embargo si el oponente no estuviera allí domiciliado, todo a pena de nulidad de las oposiciones y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello. La oposición se notifica al embargante, al embargado, al alguacil y a cualquier otro que tenga que ver con la venta.

Efectos: Cuando se notifica la oposición, el embargante no puede otorgar del levantamiento del embargo sin el consentimiento de los demás oponentes. La nulidad del embargo deberá significar la nulidad de la oposición, ya que lo accesorio sigue a lo principal.

Incidentes provenientes de terceros. La vía de derecho procedente para los terceros de recuperar sus bienes, es la acción en distracción mobiliaria, la cual tiene por finalidad la reivindicación mobiliaria Art. 608 CPC.

La acción en distracción la pueden ejercer

A) El cónyuge del embargado, cuando se han embargado cosas que son de la propiedad del dicho cónyuge.

B) Los adquirientes por compra

C) Los terceros que tienen sobre la cosa un derecho de copropiedad indivisa.

D) Los terceros que tiene sobre la cosa un derecho real diferente al derecho de propiedad.

E) Embargos que no pertenecen o no son de la propiedad.

[1] Información compilada, corregida y revisada únicamente con fines académicos por José Gregorio Bautista.